Fuente: elEconomista

  • Rechaza que diferir impuestos sea un beneficio en sí para hacer la operación

La Dirección General de Tributos (DGT) da un giro en su criterio sobre las ventajas fiscales obtenidas en las operaciones de reestructuración (fusiones, escisiones o aportaciones de activos) y determina que el hecho de poder diferir la tributación al ejecutar la operación no es un beneficio fiscal en sí mismo que pueda tumbar la aplicación del régimen especial que permite la Ley del Impuesto de Sociedades. Este nuevo criterio, fijado en una consulta vinculante del 27 de julio, apunta a ponerle freno a las agresivas inspecciones de la Agencia Tributaria sobre estas operaciones para vigilar si se han ejecutado con el único objetivo de defraudar al fisco o de tener una ventaja fiscal.

Según Tributos, y atendiendo a la jurisprudencia del Tribunal Supremo fijada en una sentencia del 16 de noviembre de 2022, en el curso de unas actuaciones de comprobación tributaria «solo podrá regularizarse la ventaja fiscal perseguida cuando haya quedado acreditado que la operación realizada tuviera como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal» debiendo eliminarse los efectos de la referida ventaja fiscal, «distinta del diferimiento en la tributación de las rentas generadas, inherente al propio régimen, cuando la operación se hubiere realizado con la mera finalidad de conseguir tal ventaja fiscal».

El régimen especial para las operaciones de reestructuración permite diferir la tributación asociada a las mismas a un momento posterior siempre que la operación se efectúe por un motivo económico válido, como racionalizar las actividades de las entidades, y no con el único objetivo de obtener una ventaja fiscal. La Administración Tributaria es la encargada de valorar si se puede rechazar la aplicación de este régimen por considerar que se ha hecho por motivos meramente fiscales. En la práctica, esto suponía que la tributación asociada a la operación no quedara diferida sino que aflorara en el momento de la operación la deuda tributaria por el Impuesto de Sociedades, IRPF o plusvalía, del mismo modo que, por ejemplo, se hubiese vendido el activo, aunque el contribuyente no tuviera liquidez suficiente para abonar la cuota.

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